Hacienda insiste en aplicar una alta fiscalidad a las ayudas de incorporación

Considera que, según las bases de la Consellería do Medio Rural, “son una subvención corriente para garantizar unos ingresos mínimos al inicio de la actividad”. Desde Medea Asesores recomiendan fraccionar la declaración de la ayuda a lo largo de 5 años para evitar el pago único

Hacienda insiste en aplicar una alta fiscalidad a las ayudas de incorporación

La Agencia Tributaria insiste en que las ayudas de incorporación a la agricultura y ganadería deben tributar como una subvención corriente; es decir, como un ingreso más para uso particular y rechaza que vaya a cambiar de criterio. De esta forma, los jóvenes que se incorporen a este sector tendrán que tributar hasta 6.000 euros por una ayuda que, en el mejor de los casos, ronda los 24.000 euros.

Así, según consta en la respuesta solicitada por Campo Galego a la oficina de prensa de la Agencia Tributaria, el criterio que aplica la AEAT es el establecido por la Dirección General de Tributos, órgano del Ministerio de Hacienda, pero ajeno a la Agencia Tributaria”, en el año 2011 y a raíz de una consulta por una ayuda de incorporación de la Xunta de Galicia.

Ministerio de Hacienda: “Estas ayudas son para garantizar unos ingresos mínimos al inicio de la actividad, no para realizar una inversión”

Según este criterio, “la subvención percibida por el consultante tendrá el carácter de subvención de capital siempre que tenga como finalidad la financiación de inmovilizado o capital fijo del empresario o profesional. No obstante, si su objeto es garantizar, durante el inicio de la actividad, unos ingresos mínimos, deberá tratarse como una subvención corriente”.

Sin embargo, para la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda la ayuda de incorporación de la Consellería do Medio Rural “aunque entre los requisitos exigidos para la concesión de la misma se exija acreditar una inversión directa en activos fijos (maquinaria, instalaciones..etc) , la finalidad de la misma es la de fomentar la primera instalación de agricultores jóvenes, asegurando unos ingresos durante el inicio de la actividad y puesta en marcha de la iniciativa empresarial o profesional, por lo que estamos ante una subvención corriente”.

Un criterio, cuando menos, controvertido y discutible, que, además, se contradice con la realidad, ya que la inmensa mayoría de estas ayudas se dedican o bien investirla en la modernización de la explotación (maquinaria nueva, compra de ganado, nuevas instalaciones…) o en la compra de acciones para entrar en una sociedad (SAT, SC..etc).

Que la Declaración de la Renta de 2015 sea la primera en la que se aplica de forma generalizada este criterio por parte de la Agencia Tributaria se debe a que “las comprobaciones de los contribuyentes se realizan periódicamente y, lógicamente, no se comprueba a la vez a todos los contribuyentes”, aseguran.

Recomendación: declarar el ingreso de la ayuda a lo largo de 5 años

Ante esta situación, desde Asesoría Medea, especializada en el sector agroganadero, recomiendan “a parte de declarar la ayuda el año en que aparece ingresado en el banco, no cuando se concedió, fraccionar el importe de la ayuda, y por tanto la cantidad a devolver, en los 5 años en que es obligatorio permanecer en la actividad agraria”. Así, en vez de pagar 6.000 euros de una sola vez, habría que devolver 1.200 a lo largo de los cinco ejercicios fiscales.

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos sobre las ayudas de incorporación a la actividad agroganadera:

NUM-CONSULTA

V1348-11

ORGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA

26/05/2011

NORMATIVA

LIRPF 35/2006, Arts. 14-1-b), 27-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 7-2

DESCRIPCION-HECHOS

El consultante ha percibido una ayuda para la mejora de la eficacia y sostenibilidad de las explotaciones agrarias y para la incorporación de nuevos activos agrarios, convocada por Orden de 10 de mayo de 2007 de la Xunta de Galicia, que se publicó en el D.O.G.A. de 16 de mayo..
La ayuda se solicitó justificando su aplicación en la aportación al capital social de una sociedad civil, siendo esta sociedad civil la que construyó un establo.

CUESTION-PLANTEADA

Si la subvención concedida por la Junta de Galicia se debe imputar al consultante o a la sociedad civil de la que el mismo es socio.

CONTESTACION-COMPLETA

El artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre), previó la posibilidad de designar como beneficiarias de una subvención, además de a las personas físicas y jurídicas, a las comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad jurídica.
De forma análoga a dicho artículo, el artículo 8 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia (BOE de 18 de julio), dispone respecto de los beneficiarios de las subvenciones lo siguiente:
“Artículo 8.

Beneficiarios.
1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que transcurra el plazo de prescripción previsto en los artículos 35 y 63 de la presente Ley.”
Por tanto, la consideración como beneficiario de la subvención de una sociedad civil con personalidad jurídica o de una comunidad de bienes o sociedad civil sin personalidad jurídica, requiere que la concesión de la subvención se efectúe a dichas entidades, añadiéndose como requisitos para estos dos últimos casos que se prevea expresamente dicha posibilidad en las bases reguladoras de la subvención y que tanto en la solicitud de la subvención como en la resolución por la que se concede la subvención a la comunidad de bienes o a la sociedad civil sin personalidad jurídica se detallen los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos.
De acuerdo con lo previsto en la resolución de concesión de la subvención, cuya copia se ha aportado, se ha concedido a título individual al consultante, sin que se establezca por tanto la condición de beneficiario a la sociedad civil, por lo que los el ingreso correspondiente a la subvención concedida debe considerarse a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ingresos propios del beneficiario, es decir, del consultante y no de la sociedad civil.
Por otra parte, la subvención percibida, en la medida en que persigue la primera instalación de agricultores jóvenes, tiene en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que dice:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios“.
Ahora bien, las distintas modalidades que pueden adoptar estas ayudas y sus diferentes aplicaciones dan lugar a un distinto tratamiento tributario según la calificación que proceda otorgar a las ayudas: subvenciones corrientes o de capital. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.
Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.
Por tanto, la subvención percibida por el consultante tendrá el carácter de subvención de capital siempre que tenga como finalidad la financiación de inmovilizado o capital fijo del empresario o profesional. No obstante, si su objeto es garantizar, durante el inicio de la actividad, unos ingresos mínimos, deberá tratarse como una subvención corriente.
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la mencionada subvención, aunque entre los requisitos exigidos para la concesión de la misma se exija acreditar una inversión directa en activos fijos, la finalidad de la misma es la de fomentar la primera instalación de agricultores jóvenes, asegurando unos ingresos durante el inicio de la actividad y puesta en marcha de la iniciativa empresarial o profesional, por lo que estamos ante una subvención corriente.
En cuanto a la imputación temporal de la subvención, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (BOE de 29 de noviembre) dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo): “Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Por tanto, la subvención deberá imputarse en el período impositivo en que se devengue.
Esta circunstancia se producirá en el período impositivo que comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la subvención y se cuantifique la misma.
No obstante, si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, la subvención deberá imputarse en el período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Una idea sobre “Hacienda insiste en aplicar una alta fiscalidad a las ayudas de incorporación

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Solicitamos su permiso para obtener datos estadísticos de su navegación en esta web, en cumplimiento del Real Decreto-ley 13/2012. Si continúa navegando consideramos que acepta el uso de cookies. OK | Más información